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Decreto Legislativo N° 1541

El Decreto Legislativo N° 1541, publicado el 26 de marzo de 2022, modifica la Ley del Impuesto a la Renta, con el fin de poder perfeccionar el tratamiento tributario a los contratos de asociación en participación.

Los cambios normativos que establece el presente Decreto Legislativo son los siguientes:

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5° DE LA LIR

La modificación establece que, también se entenderá como enajenación a la “contribución de bienes en un contrato de asociación en participación”.

MODIFICACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 9° DE LA LIR

A través de este Decreto Legislativo, se ha establecido que, en general y cualquiera sea la nacionalidad de las partes intervinientes en las operaciones, el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considerará como renta de fuente peruana a aquella distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades hecha por el asociante de un contrato de asociación en participación cuando pague o acredite que se encuentra domiciliado en el país.

INCORPORACIÓN DEL INCISO I) AL ARTÍCULO 24-A DE LA LIR

Se ha establecido que se entenderá por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a “la participación del asociado de un contrato de asociación en participación”.

MODIFICACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 30° DE LA LIR

Se agregó a los “asociantes de un contrato de asociación en participación” como entidades que considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas.

MODIFICACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 56 DE LA LIR

Por otro lado, para las personas jurídicas no domiciliadas, la tasa del impuesto para los dividendos y otras formas de distribución de utilidades será del 5%.

INCORPORACIÓN DE LA QUINCUAGÉSIMO QUINTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL A LA LIR

La quincuagésima quinta disposición transitoria y final dispone que los contratos de asociación en participación tienen el siguiente tratamiento:

  1. Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el IR.
  2. La participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para el asociante.
  3. La obligación de retener (Art. 73-A y 76), también es aplicable a los asociantes, respecto de las utilidades que distribuyan a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, o personas no domiciliadas en el país, respectivamente. La obligación de retener nace cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o en especie.
  4. El asociante debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto del contrato de asociación en participación.
  5. Las demás disposiciones de la presente Ley y su reglamento se aplican en tanto no se opongan a lo establecido en los incisos precedentes.

 

DE LA VIGENCIA

El presente Decreto Legislativo N° 1541 entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.

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