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Decreto Legislativo N° 1532

A través del Decreto Legislativo N° 1532, de fecha 18/03/2022, se ha regulado el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, en adelante llamado SSCO, con el fin de establecer efectos respecto de los comprobantes de pago y documentos complementarios a estos, el IGV, las deducciones como gasto o costo, y solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del SPOT.

Adicionalmente, este Decreto Legislativo, también establece el mecanismo de publicidad de la condición de SSCO, el procedimiento para impugnación, sus plazos y el procedimiento para las impugnaciones por deuda que se determine en consecuencia de haber asignado la condición de SSCO. A continuación, referimos los aspectos fundamentales de esta norma.

DEFINICIÓN DE SSCO

El SSCO es el que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que emiten dichos documentos.

VERIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE SSCO

La SUNAT, a través de la verificación de campo y de sus fuentes de información (proveniente de entidades públicas, privadas o del cruce de información), puede iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO, cuando detecte las siguientes situaciones:

  1. No cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
  2. No tenga activos, o estos no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
  3. No tenga personal, o este no resulte idóneo, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
  4. Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.

Para evaluar la idoneidad, la SUNAT toma en cuenta la suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros empleados por el sujeto al realizar operaciones por las que emite comprobantes de pago o documentos complementarios, en función de la naturaleza de las operaciones, el nivel de ventas del sujeto cuya capacidad operativa se cuestiona, el sector económico al que pertenece, entre otros. El criterio de idoneidad deberá ser sustentado y motivado en cada caso concreto en el que se aplique.

PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE SSCO

Tras verificar lo dispuesto anteriormente, la SUNAT procederá a notificar conjuntamente la carta y el requerimiento correspondiente, que contendrán los datos mínimos establecidos por el reglamento del presente decreto legislativo.

Mediante la carta, la SUNAT presente a su agente fiscalizador y comunica el inicio del procedimiento; mientras que, en el requerimiento, la SUNAT comunica las situaciones detectadas en la verificación de campo o a través de sus fuentes de información, para que el sujeto, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación, presente los medios probatorios que desvirtúen cada una de las situaciones comunicadas en dicho requerimiento.

El plazo antes mencionado, podrá ser prorrogado por única vez y de manera automática por 5 días hábiles adicionales, cuando el sujeto presente la solicitud de prórroga con una anticipación no menor a 3 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior. De incumplirse el plazo para presentar la solicitud, se considerará como no presentada, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentada.

La SUNAT, en el plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de producido el vencimiento del plazo para presentar los medios probatorios o de su prorroga, evalúa dichos medios probatorios y, de ser el caso, puede realizar una nueva verificación de campo y/o de sus fuentes de información.

Realizada la evaluación de los medios probatorios, así como de los resultados de la verificación de campo y de sus fuentes de información, la SUNAT, bajo responsabilidad, notifica el resultado del requerimiento dentro del plazo del párrafo anterior, determinando que:

  1. Se ha desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, culminando este con dicha notificación, o
  2. No se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, emitiendo y notificando dentro de dicho plazo la resolución de atribución de la condición de SSCO.

IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

En la impugnación de la resolución de atribución de la condición de SSCO, será la SUNAT y el Tribunal Fiscal los competentes para resolver la reclamación y la apelación, respectivamente, considerando los siguientes plazos especiales:

a. 10 días hábiles para la interposición del recurso de reclamación y de apelación.

b. 5 días hábiles para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la reclamación y de la apelación.

c. 30 días hábiles para resolver la reclamación y la apelación, bajo responsabilidad.

d. 10 días hábiles para la actuación de los medios probatorios en la reclamación y apelación, siempre que estos hubieran sido ofrecidos dentro del plazo de los 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que suerte efecto la notificación para presentar los medios probatorios desvirtuando las situaciones comunicadas en el requerimiento, y no hubieran podido ser actuados por causas no imputables al sujeto.

e. 10 días hábiles para que la SUNAT eleve el expediente de apelación al Tribunal Fiscal.

En caso la SUNAT o el Tribunal Fiscal, requiera información al sujeto que se le atribuye la condición de SSCO o a dicho sujeto y/o a la Administración Tributaria, el plazo máximo para otorgarse esta información será de 10 días hábiles, no computándose dentro del plazo para resolver.

RESOLUCIÓN FIRME

Siendo notificado la resolución de atribución de la condición de SSCO, esta quedará firme cuando:

  1. El plazo para impugnar la resolución de 10 días hábiles venza sin que el sujeto interponga recurso alguno.
  2. Que, habiéndose impugnado la resolución, el sujeto presente desistimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Tributario y haya sido aceptado.
  3. Se haya notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

PUBLICACIÓN DE LA CONDICION SSCO

La SUNAT publicará en su página web y en el Diario Oficial El Peruano, el último día calendario del mes, la lista de SSCO cuyas resoluciones de atribución hayan quedado firmes en dicho mes.

En caso no se efectué la publicación en el día indicado anteriormente, en la página web de la SUNAT o en el Diario Oficial El Peruano, dicha publicación se efectuará en ambos medios el ultimo día calendario del mes siguiente.

EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN

Con la publicación se darán los siguientes efectos:

A) A partir del día calendario siguiente a la publicación:

          1. La baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos del SSCO, conforme a lo que SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.
          2. El SSCO solo podrá emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas, hasta que venza el plazo del párrafo 7.2 del artículo 7. Dichas boletas y notas deben emitirse en forma electrónica conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.
          3. Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o sustentar costo o gasto para efectos del IR.
          4. Otros que establezcan de acuerdo a ley.

B) El pago a cargo del SSCO del IGV consignado en los comprobantes de pago o en las notas de débito, en donde este figure como emisor, en tanto se hayan emitido hasta el día de publicación.

Respecto de los comprobantes de pago o documentos complementarios emitidos por el SSCO hasta el día de publicación, no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del IR, salvo que se cumpla con hacer una solicitud de revisión dentro de los primeros 30 días hábiles siguientes a la publicación.

Lo establecido en el párrafo anterior, no alcanza a aquellos comprobantes o documentos complementarios que se utilicen para sustentar el derecho al crédito fiscal u otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o el costo o gasto para efectos del IR en periodos tributarios que estén siendo objeto de un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial no electrónica por cualquiera de dichos tributos, siempre que aquel procedimiento haya sido anterior a la fecha en que la resolución de atribución adquiere calidad de firme, sea que el procedimiento de fiscalización se hubiera iniciado antes o después de la notificación de la carta y requerimiento.

VIGENCIA

El presente Decreto Legislativo, entra en vigencia el 1 de enero de 2023 y será aplicable a los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

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