CASACIÓN N° 36229-2022 LIMA
USO DE CANALES FINANCIEROS –RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 36229-2022 LIMA, sobre el uso de canales financieros –recuperación de capital invertido.
Sumilla: En cuanto a la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley Nº 28194, la redacción de la norma permite advertir que al no existir un mandato expreso de prohibición de los medios de pago bancarizados en el exterior, se encuentra la posibilidad del contribuyente de elegir a los mismos como un mecanismo de pago válido, ello como una prerrogativa que se desprende del principio de vinculación negativa, es decir, de su facultad de realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido por ley. Asimismo, en cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 6, 20, 21 y 76 (inciso g) de la Ley del Impuesto a la Renta, así como de los artículos 11 y 57 de su reglamento, esta Sala Suprema considera que la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no toman en cuenta las diferencias que existen en las distintas modalidades de reducción de capital por absorción de pérdidas, ni contienen precisión alguna sobre la verdadera naturaleza de la reducción de capital por “restablecimiento del equilibrio social”, y que no es posible ignorar su finalidad y tratamiento societario, así como los distintos hechos que lo generan; por tanto, corresponde asumir que el reconocimiento de capital invertido de acciones cuyo valor nominal fue reducido por causal de restablecimiento del equilibrio social, y que a su vez no generaron restitución alguna de su inversión a los accionistas, debe ser por el mismo monto que el costo de adquisición.
CASACIÓN N° 46348-2022 LIMA
COMISIONES DE ESTRUCTURACIÓN Y COMPROMISO PARA ARRENDAMIENTO FINANCIERO
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 46348 -2022 LIMA, sobre las comisiones de estructuración y compromiso para arrendamiento financiero.
Sumilla: De lo descrito anteriormente, se puede concluir que tanto el Decreto Legislativo Nº 299 como el Decreto Legislativo Nº 915 regulan los casos de arrendamiento financiero; por lo que no era necesario recurrir a la Norma Internacional de Contabilidad 17, pues, como también se ha señalado en la casación anteriormente citada, las Normas Internacionales de Contabilidad no constituyen fuente del derecho tributario, debido a que el propósito de las mismas es uniformizar las normas contables a nivel mundial, ello con la finalidad de permitir que la información de los estados financieros sea compatible y transparente. De esa manera, cuando la Sala de mérito sustenta su decisión en la Norma Internacional de Contabilidad 17, se advierte una afectación de los decretos legislativos antes mencionados al haberlos interpretado en forma incorrecta, pero también se vulnera lo previsto en las normas III y IX del título preliminar del Código Tributario, concordantes con el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, al aplicar la Norma Internacional de Contabilidad 17 como si fuese una fuente del derecho.
CASACIÓN N°45346-2022 LIMA
DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 45346 -2022 LIMA, sobre las comisiones de estructuración y compromiso para arrendamiento financiero.
Sumilla: En el presente caso, se produjo una transgresión del debido procedimiento que indefectiblemente acarrearía nulidades posteriores, como fue el hecho de que Osiptel obtuvo y calculó la base imponible anual de los periodos dos mil cinco y dos mil seis con información parcial que proporcionó Telefónica, conforme a lo señalado en el numeral 3.15 de la presente sentencia casatoria, lo que ocasiona la necesidad de que el Tribunal Fiscal declare nulas las Resoluciones de Determinación Nº 30‑2009-GFS/OSIPTEL a Nº 33-2009- GFS/OSIPTEL y las Resoluciones de Multa Nº 05-2009-GFS/ OSIPTEL a Nº 08-2009-GFS/OSIPTEL. Por tanto, dicha omisión de análisis por parte de la Sala Superior implica una vulneración del artículo 63 del Código Tributario
CASACIÓN N° 17473-2023 LIMA
REPARO POR EXCESO EN LA DEPRECIACIÓN DE BIENES DEL ACTIVO FIJO Y GASTOS DE EXPLORACIÓN
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 17473 -2022 LIMA, sobre el reparo por exceso en la depreciación de bienes del activo fijo y gastos de exploración.
Sumilla: No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista ha aplicado extensivamente el inciso b) del numeral 3 del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que dicha norma no exige que las maquinarias y equipos deben ser de uso exclusivo para la actividad minera y que deben tener la calidad de “necesarios e imprescindibles” para dicha actividad. En efecto, de conformidad con la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, no puede extenderse la aplicación de la norma a supuestos no contemplados por esta. Asimismo, tanto en la instancia administrativa como judicial, la administración no demostró que las maquinarias y equipos estuvieron destinados a una finalidad distinta a la actividad minera. Por otro lado, la administración tributaria puede, en virtud de su facultad de fiscalización, solicitar la presentación y/o exhibición de documentación incluso de ejercicios prescritos, en tanto lo que se pretenda no sea la determinación de la obligación tributaria de dichos ejercicios, sino la determinación correcta de la obligación tributaria correspondiente a un ejercicio aún no prescrito, es decir, el deber del contribuyente de conservar la documentación subsistirá en la medida ella que se encuentre vinculada directa, lógica y temporalmente con el hecho fiscalizado. En ese sentido, en el caso, el requerimiento de la administración no vulnera en modo alguno el artículo 43 del Código Tributario ni el numeral 7 del artículo 87 del referido código. En efecto, la recurrente conocía que los documentos que dieron origen a los gastos de exploración (durante los años 1995 a 2005) tenían incidencia en ejercicios posteriores, por lo que tenía la obligación de conservar dicha documentación y/o reconstruirla y proporcionarla a la administración.
CASACIÓN N°1134-2022 LIMA
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DIRIGIDO POR LA SUNAT
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 1134 -2022 LIMA, sobre la naturaleza jurídica de las resoluciones emitidas en el procedimiento de cobranza coactiva dirigido por la SUNAT.
Sumilla: Los procedimientos administrativos tributarios difieren en su tratamiento de los procedimientos administrativos puros, en la medida que los primeros están referidos al ejercicio de la facultad de cobranza coactiva de la administración tributaria y, como tal, el ejercicio de dicha facultad se ejercerá conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Procedimientos de Cobranza Coactiva, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 216‑2004/SUNAT, conforme a lo establecido en el artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aplicable a los procedimientos correspondientes a los tributos que administra y recauda la SUNAT; mientras que los procedimientos de ejecución coactiva tramitados en las demás entidades de la administración pública deberán observar las disposiciones que establece el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS. En el presente caso, la Sala Superior aplicó indebidamente el inciso 1 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, al no tener en cuenta que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02460-Q-2018, del siete de agosto de dos mil dieciocho, tiene naturaleza tributaria, por haber sido expedida en el marco de un procedimiento tributario de cobranza coactiva.
CASACIÓN N° 45893-2022 LIMA
CADUCIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE REGISTRA MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 45893-2022 LIMA, sobre la caducidad en el proceso contencioso administrativo que registra medida cautelar fuera de proceso.
Sumilla: De una interpretación sistémica del artículo 18 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que regula el plazo de caducidad a efectos de interponer una demanda contencioso administrativa, así como del artículo 636 del Código Procesal Civil, el cual sobre la medida cautelar fuera de proceso —entre otras cosas— señala que, ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo juez dentro de los diez días posteriores a dicho acto, caso contrario la medida se entenderá rechazada liminarmente; se desprende que, no obstante hubiera vencido el plazo de caducidad antes referido, si el demandante diligentemente recurrió a la instancia judicial a solicitar que se dicte una medida cautelar fuera de proceso, la cual fue otorgada vencido el plazo de caducidad antes mencionado, con demora no imputable al demandante, y tras advertir que este cuenta con un pronunciamiento válido y favorable sobre la solicitud cautelar fuera de proceso ingresada, se debe entender que la demanda contencioso administrativa presentada dentro del plazo a que se refiere el artículo 636 del Código Procesal Civil ha sido oportunamente interpuesta, siendo que admitir una interpretación contraria traería consigo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
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CASACIÓN N°13367-2022 LIMA
PÉRDIDAS, GANANCIA DIFERIDA Y EXCESO DE GASTOS
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 13367-2022 LIMA, sobre las pérdidas, ganancia diferida y exceso de gastos.
Sumilla: Al tratarse de hurtos diminutos, la empresa debió presentar la denuncia respectiva, pues conforme lo establecido en el literal d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, las pérdidas extraordinarias se acreditan siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente; asimismo, para acreditar las mermas declaradas en el ejercicio fiscal de los años dos mil cuatro y dos mil cinco, la parte recurrente debió presentar informes que demuestren la realidad de dichos años.
CASACIÓN N° 52105-2022 LIMA
EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 52105-2022 LIMA, sobre la eficacia del acto administrativo.
Sumilla: En cuanto a la eficacia del acto administrativo, ello no constituye un argumento sólido a efectos de determinar si la Resolución de Determinación Nº 0240030050473 incurre en causal de nulidad, máxime si no se advierte que las eventuales notificaciones en el mismo día de determinado requerimiento y un resultado de requerimiento, se encuentren proscritas legalmente.
CASACIÓN N° 18232-2016 LIMA
RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 18232-2022 LIMA, sobre la renuncia tácita a la prescripción.
Sumilla: La solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria no se encuentra prevista como un supuesto de renuncia a la prescripción ganada. El artículo 36 del Código Tributario establece la posibilidad de conceder el aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias. Asimismo, se ubica en el artículo 45 del citado código un supuesto de interrupción por reconocimiento de la deuda tributaria. Sin embargo, no existe supuesto normativo de la especialidad tributaria que considere a la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria como un supuesto de renuncia tácita a la prescripción ya ganada. Se concluye, pues, que la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago no constituye una renuncia tácita a la prescripción ganada.
CASACIÓN N° 31585-2022 LIMA
CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 31585-2022 LIMA, sobre la conservación del acto administrativo.
Sumilla: El artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, contiene una relación taxativa de los supuestos en los que determinados vicios deben ser considerados como trascendentes o no. Lo que pretende la norma es que ante el vicio de nulidad detectado prevalezca la presunción de validez del acto administrativo, regulada en el artículo 9 de la acotada ley; y, a su vez, desde una perspectiva del análisis económico del derecho, predomine el impacto de costo-beneficio que se manifestaría en el respeto de los derechos del administrados y la celeridad en la defensa de estos, así como en el cumplimiento de la finalidad pública del acto administrativo. De otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la facultad de fiscalización es ejercida por la administración tributaria; sin embargo, dicha disposición normativa no hace ninguna precisión sobre la competencia de cada dependencia y/o área que conforma esta entidad. Por tanto, en aplicación del principio de “quien puede lo más puede lo menos”, se determina que el ejercicio de las funciones de la División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes sobre asuntos que —por disposición de un instrumento técnico normativo de gestión, como el Reglamento de Organización Y Funciones – ROF— corresponderían ser evaluados por un área y/o dependencia de menor jerarquía, dentro del marco de la organización interna de la SUNAT —en este caso, la División de Fiscalización de Pequeños Contribuyentes—, no implica el incumplimiento del requisito de competencia regulado en el numeral 1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.
CASACIÓN N° 26666-2022 LIMA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 26666-2022 LIMA, sobre la prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria.
Sumilla:Con la modificatoria del artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, introducida por el Decreto Legislativo Nº 981, se evidencia la incorporación de nuevos supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la facultad para determinar la obligación tributaria y para aplicar sanciones, supuestos que rigen de manera inmediata a partir del primero de abril de dos mil siete sobre las relaciones y situaciones jurídicas que se venían produciendo en ese momento. La facultad de la administración tributaria para exigir el cobro de los tributos recién puede ser ejercida desde la notificación de la obligación tributaria, la misma que ha sido determinada o sancionada mediante la fiscalización tributaria correspondiente, ya que no cabe exigir el pago de una deuda tributaria que previamente no ha sido determinada y/o respecto a la cual no se haya aplicado sanción.
CASACIÓN N° 3556-2023 LIMA
DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 3556-2023 LIMA, sobre la declaración jurada rectificatoria dentro del procedimiento de fiscalización.
Sumilla: La declaración jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria —que por lo tanto no llegaron a ser reparos— constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos; por lo tanto, las resoluciones de determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso-tributario. En el presente caso, en el procedimiento contencioso-tributario, ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas por la administración fueron recogidas por la recurrente en su declaración jurada rectificatoria. En tal sentido, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0095599 a Nº 012-003-0095610, emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización, no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia, pues no contienen reparo alguno.
CASACIÓN N° 10358-2023 LIMA
DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA EN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 10358-2023 LIMA, sobre la declaración jurada rectificatoria en procedimiento de fiscalización.
Sumilla: De acuerdo a la Casación Nº 3158-2022-LIMA, la declaración jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos.
CASACIÓN N° 50530-2022 LIMA
PLAZO PRESCRIPTORIO EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 50530 -2022 LIMA, sobre la plazo prescriptorio en materia tributaria y aduanera.
Sumilla: Para esclarecer la regulación contenida en el artículo 155 de la Ley General de Aduanas, se debe recurrir al Código Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en la segunda disposición complementaria final de la mencionada ley, máxime si ello es acorde a la norma IX del título preliminar del acotado código. En consecuencia, habiéndose establecido que el plazo prescriptorio para determinar tributos y aplicar sanciones, así como el plazo para cobrarlos, se computa de forma secuencial, en el caso concreto, la facultad de la administración para exigir el cobro de la obligación tributaria aduanera no se encontraba prescrita al momento en que la empresa IMK Maderas Sociedad Anónima Cerrada presentó su solicitud de prescripción sobre el reembolso de los montos obtenidos por la aplicación del régimen de restitución de derechos arancelarios y multas asociadas, establecidos mediante Resoluciones de División Nº 000393100/2017-000359 y Nº 000393100/2017- 000360. Ello conlleva que la decisión del Tribunal Fiscal en su Resolución Nº 08843-A-2019, mediante la cual revocó la Resolución de Gerencia Nº 000-393000/2017-00189, adolece de causal de nulidad.
CASACIÓN N° 24567-2022 LIMA
MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 24567-2022 LIMA, sobre la motivación de resoluciones judiciales.
Sumilla: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la prueba y su contenido, una de cuyas dimensiones está referida al hecho de que las pruebas sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.
CASACIÓN N° 36238-2022 LIMA
GARANTÍA DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 36238-2022 LIMA, sobre la garantía de una debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sumilla: El derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, como la de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Esto es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional.
CASACIÓN N° 7901-2020 LIMA
MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El día miércoles 10 de enero de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 7901-2020 LIMA, sobre los medios probatorios en el procedimiento administrativo.
Sumilla: De acuerdo al precedente vinculante contenido en la Casación Nº 546-2022 Lima, del trece de abril de dos mil veintitrés, los órganos administrativos se encuentran obligados a cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado. Asimismo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
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