CASACIÓN N° 31316-2022 LIMA
CIERRE DEL REQUERIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
Sumilla: Si bien el último párrafo del artículo 8 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización establece que, de no presentarse la documentación requerida en la fecha otorgada, se procederá a efectuar el cierre del requerimiento en dicha fecha, aquel párrafo debe ser interpretado teniendo en consideración el inciso b) del citado artículo y de forma conjunta con otros artículos ubicados en la misma norma, como el inciso d) del artículo 13; de lo que se colige que, en el caso de incumplirse con el segundo requerimiento, el plazo para su cierre se suspende hasta que la administración tributaria culmine la evaluación de los descargos a las observaciones imputadas en el requerimiento o hasta la fecha en que el contribuyente entregue la totalidad de la información. Palabras claves: fiscalización, cierre del requerimiento, conservación del acto administrativo.
CASACIÓN N° 17905-2021 LIMA
IMPUESTO A LA RENTA
Sumilla: Para efectos de determinar las rentas de fuente peruana, el inciso b) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere a bienes o derechos que emplean como criterio de vinculación a la fuente de renta. Asimismo, cuando hace alusión a la utilización económica en el país, también considera el criterio de vinculación de la fuente de la renta, ello en la medida que se requiere que el beneficio o el aprovechamiento económico ocurran en el territorio del país.
CASACIÓN N° 31323-2022 LIMA
CÁLCULO DE DIVIDENDOS
Sumilla: Se considera como monto de la distribución la renta disponible a favor del titular del exterior, entendiéndose esta como la renta neta de la sucursal incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, la cual no incluye la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores.
CASACIÓN N° 93-2022 LIMA
TRATAMIENTO DE LA AMORTIZACIÓN DE LOS GASTOS DE DESARROLLO
Sumilla: El artículo 75 de la Ley General de Minería no establece un método específico para la amortización de los gastos de desarrollo y preparación, pues únicamente establece la posibilidad -a elección del contribuyente- de efectuar la deducción de los gastos de desarrollo y preparación íntegramente o amortizados en el ejercicio en que se incurran hasta un máximo de dos adicionales; por tanto, no resulta razonable asumir que de lo establecido en la Ley General de Minería y su reglamento, se pueda desprender que la amortización de los gastos de desarrollo y preparación deba ser, indefectiblemente, una amortización lineal; más aún, si se observa el tratamiento contable de los activos intangibles, según la NIC 381 , que establece la amortización lineal pero de manera residual; por tanto debe entenderse que tal posibilidad de elegir el método de amortización es una expresión del principio de vinculación negativa que rige el comportamiento de los privados, en el presente caso, del contribuyente, toda vez que al no encontrar una prohibición expresa en la norma, sobre el método de amortización de los gastos de desarrollo, éste puede realizar dicha amortización utilizando cualquier otro método.
CASACIÓN N° 2030-2022 LIMA
DEUDA EXIGIBLE EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
Sumilla: Para dar inicio a un procedimiento de cobranza coactiva, debe existir una deuda exigible (pendiente de pago) contenida en una resolución u orden de pago que no haya sido apelada dentro del plazo legal. Vencido el plazo, se admitirá el recurso de apelación presentado dentro del término de seis meses, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza. Si el deudor tributario presenta el recurso de apelación de forma extemporánea cumpliendo con presentar la carta fianza, el ejecutor coactivo dará por concluido el procedimiento de cobranza coactiva en trámite.
CASACIÓN N° 21455-2021 LIMA
ORDEN DE PAGO POR ERRORES MATERIALES DE REDACCIÓN O DE CÁLCULO
Sumilla: De conformidad con el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, la orden de pago podrá ser emitida por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Asimismo, la cuadragésimo segunda disposición final del Código Tributario señala que, en virtud del numeral 3 del artículo 78 de dicho código, se considera error si, para efectos de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, se usa un coeficiente o porcentaje que no ha sido determinado en virtud de la información declarada por el deudor tributario en periodos anteriores. En el presente caso, la recurrente incurrió en un error al determinar el pago a cuenta de julio de 2012, pues aplicó el coeficiente de 0.1514 en lugar del coeficiente de 0.1235. Por lo tanto, esta Sala Suprema verifica que la orden de pago impugnada fue emitida como consecuencia de un error de cálculo, de conformidad con el inciso 3 del artículo 78 del Código Tributario.
CASACIÓN N° 13869-2022 LIMA
CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVENCIÓN EN LA EDUCACIÓN
Sumilla: El crédito tributario por reinversión en educación establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 no fue derogado por la única disposición complementaria derogatoria de la Ley Nº 30220, pues se debe interpretar que dicho beneficio fue derogado cuando la Ley Nº 29766 entró en vigencia, de acuerdo a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 02053-2013-PA/ TC.
CASACIÓN N° 13846-2022 LIMA
CRÉDITO FISCAL
Sumilla: No darán derecho al crédito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del IGV. Asimismo, son sujetos de este impuesto en calidad de contribuyentes las personas naturales que no realizan actividad empresarial, siempre y cuando realicen las operaciones de manera habitual, considerando como habitual aquellos servicios onerosos que sean similares a los de carácter comercial.
CASACIÓN N° 20700-2022 LIMA
CRÉDITO FISCAL
Sumilla: El literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas regula claramente la aplicación, a efectos del derecho a crédito fiscal, de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que esta última norma resulta aplicable para complementar los requisitos sustanciales del mismo; además, no se puede alegar una aplicación de retroactividad benigna respecto del Decreto Legislativo Nº 1311, cuando en la sentencia de vista se ha efectuado una aplicación inmediata de la norma, pues la notificación de las resoluciones de multa se produjo durante la vigencia del mencionado decreto legislativo.
CASACIÓN N° 045-2022 LIMA
LA AMORTIZACIÓN DE CONCESIÓN MINERA
Sumilla: Conforme a lo previsto en el artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, atendiendo a la regulación tributaria sobre asuntos mineros que contiene y que hace referencia al valor de adquisición de las concesiones mineras; se verifica que, al titular de la concesión, que efectuó los desembolsos para adquirir de manera definitiva y permanente la titularidad de tal concesión, le resulta de aplicación tal normativa. Dicho titular no satisfizo los presupuestos de tal disposición, esto es, acreditar una producción mínima y comunicar a la administración tributaria mediante declaración jurada anual del impuesto a la renta el plazo de amortización de la concesión, con base en la vida probable del depósito minero.
CASACIÓN N° 717-2022 LIMA
REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
Sumilla:En el caso concreto, corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre si la declaración de la deuda no acogida se subsume en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF, el cual regula la invalidez del acogimiento a la reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT.
CASACIÓN N° 22319 -2022 LIMA
ACREDITACIÓN DE GASTOS DEDUCIBLES
Sumilla: El artículo 57 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devengan y que la misma regla se aplica para la imputación de los gastos; por consiguiente, al haberse generado la obligación de pagar las comisiones en el año dos mil diez, su pago no puede ser aplicado como costo para el año dos mil once. En este entendido, no corresponde invocar al caso de autos una interpretación literal del artículo 168 del Código Civil con el fin de que el pago de la comisión se pueda aplicar como costo para el ejercicio del año dos mil once, pues ello contraviene lo dispuesto en el artículo 57 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en aplicación de lo dispuesto por la norma IX del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
CASACIÓN N° 4489-2022 LIMA
REINTEGRO TRIBUTARIO EN LA REGIÓN SELVA
Sumilla: Este Tribunal Supremo considera que al realizar la sentencia de vista una interpretación sistemática de los artículos 45, 46, 48 y del numeral 2 del artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, ha establecido correctamente que la finalidad del reintegro tributario es que los productos sean consumidos en la Región Selva, a efectos de que el beneficio tributario promueva la actividad económica en la referida región.
CASACIÓN N° 01618-2022 LIMA
ARBITRIOS MUNICIPALES DE PARQUES Y JARDINES
Sumilla: Esta Sala Suprema verifica que las instancias judiciales se han limitado a señalar que la resolución de la controversia consiste en un control de legalidad y reenviaron el expediente a la instancia del Tribunal Fiscal para que este órgano se vuelva a pronunciar; no obstante, en virtud de lo señalado por el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, esta Sala Suprema considera que correspondía que las instancias judiciales se pronuncien sobre el fondo de la controversia y analicen la validez de las Ordenanzas de números 501-MSS, 525-MSS, 545 y 569-MSS y luego de ello determinen si los cobros por arbitrios de parques y jardines de los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018 eran o no indebidos. Lo señalado evidencia que la sentencia de vista ha vulnerado el deber de motivación; por lo tanto, esta resolución ha incurrido en la infracción normativa denunciada, vulnerando el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por esta razón, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista a efectos de que la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo dispuesto en esta ejecutoria suprema.
CASACIÓN N°11728-2022 LIMA
INTERESES MORATORIOS POR PAGOS A CUENTA
Sumilla: El precedente contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 —que ha sido dejado sin efecto— no se pronuncia directamente sobre el extremo referido a si corresponde o no la aplicación de intereses y sanciones por las modificaciones que afectan los pagos a cuenta, sino que el tema central radica en los métodos de interpretación que se deben aplicar. Siendo ello así, no resulta aplicable para determinar si corresponde el pago de los intereses moratorios del impuesto a la renta que se discute en el presente proceso.
CCASACIÓN N° 215-2022 LIMA
INTERESES MORATORIOS DE PAGOS A CUENTA
Sumilla:En el caso concreto, corresponde el cobro de los intereses moratorios de pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad.
CASACIÓN N° 28122-2021 LIMA
INTERESES MORATORIOS POR LOS PAGOS A CUENTA.
Sumilla: De acuerdo a la interpretación sistemática de las disposiciones del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario, es un deber del contribuyente realizar la declaración tributaria de forma correcta y sustentada; caso contrario, el declarante asume las consecuencias. Asimismo, en el caso, la administración tributaria se encuentra facultada a cobrar intereses moratorios por las omisiones a los pagos a cuenta que se originaron en modificaciones del coeficiente del pago a cuenta del impuesto a la renta del periodo dos mil doce.
CASACIÓN N° 32652-2022 LIMA
MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Sumilla: La sentencia de vista recurrida en casación incurre en causal de nulidad al no cumplir con pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación ni sobre los que originaron el pronunciamiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13648-11-2014 —referidos al control de constitucionalidad de la Ordenanza Nº 276-MSI mediante el control difuso—, que vienen siendo planteados desde sede administrativa. Así, se infringe el principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, que exige que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento respecto de todas las pretensiones y alegaciones planteadas en la demanda o el recurso interpuesto.
CASACIÓN N° 98-2022 LIMA
CONTRADICCIÓN EN LOS RESULTADOS DE LOS REQUERIMIENTOS EMITIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
Sumilla: La sentencia de vista no se ajusta a derecho al señalar que no es contradictorio que en los Resultados de los Requerimientos Nº 0122110000340 y Nº 0122110000736 se dejara constancia de un cuestionamiento simultáneo de fehaciencia y causalidad, respecto de los servicios de asesoría técnica y de ajuste de precios. Los indicados documentos resultan contradictorios, debido a que pretenden justificar el desconocimiento del gasto y del derecho al crédito fiscal de las operaciones observadas, señalando que estas no resultan fehacientes y que, además, no han cumplido con el principio de causalidad, ello en tanto la causalidad constituye un aspecto que se analiza luego de que se haya demostrado la fehaciencia o realidad del gasto.
CASACIÓN N° 26985-2021 LIMA
PRINCIPIO DE CAUSALIDAD
Sumilla: No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino solamente aquellos respecto a los cuales razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “principio de causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
CASACIÓN N° 18666-2022 LIMA
PRESCRIPCIÓN ADUANERA
Sumilla: En el caso, la fiscalización culminó con la notificación de las resoluciones de división (19 de octubre de 2016), donde se determinó la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el régimen de drawback y la multa por la infracción administrativa prevista en el numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Asimismo, de conformidad con el inciso 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, a partir del 20 de octubre de 2016 había empezado a computarse el plazo de prescripción de la acción de la SUNAT para exigir el pago de la deuda contenida en dichas resoluciones. Por lo tanto, cuando el contribuyente solicitó la prescripción en el escrito ampliatorio de su recurso de apelación, presentado el 12 de marzo de 2018, aún no había vencido el plazo prescriptorio establecido normativamente. Lo antes señalado encuentra sustento en lo señalado por esta Sala Suprema en la Sentencia de Casación Nº 7275-2021-Lima, que establece como regla que constituye precedente vinculante que el inciso 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, respecto al inicio del cómputo del plazo prescriptorio de la facultad de la administración para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, se aplica ante la determinación de tributos y aplicación de sanciones que se hubieran dado después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1113. Asimismo, la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria (aduanera) y aplicar sanciones, así como para exigir el pago de estas, no acontece de forma simultánea, sino en dos momentos diferentes e identificables; por lo que el inicio del cómputo del plazo prescriptorio de ambas facultades se realiza de forma secuencial.
CASACIÓN N° 01083-2022 LIMA
INFRACCIONES ADUANERAS
Sumilla: Se configura la infracción atribuida a los agentes de aduanas por contravenir el numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, cuando en un mismo momento se numeró más de una declaración aduanera por una misma mercancía.
CASACIÓN N° 11760-2022 LIMA
INFRACCIONES ADUANERAS
Sumilla: En el caso concreto y dada la naturaleza de la mercancía, la demandante no incurrió en la infracción tipificada en el numeral 9 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, por haberse realizado la “descarga” de mercancía líquida a granel de Biodiesel o biocombustible líquido a granel.
CASACIÓN N° 4305-2022 LIMA
PRESCRIPCIÓN ADUANERA
Sumilla: El inicio del cómputo del plazo de prescripción de la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria (aduanera) y aplicar sanciones exigiendo el pago de éstas, no se dan de forma simultánea sino en dos momentos diferenciados; es decir, se realiza de forma secuencial.
CASACIÓN N° 17200-2022 LIMA
MÉTODO DE VALORACIÓN
Sumilla: De acuerdo a lo previsto en la última parte del tercer considerando del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, la administración aduanera puede otorgar un plazo de hasta un año al importador, en caso debidamente justificado, para que aquel administrado pueda presentar la información complementaria respecto de un procedimiento de duda razonable.
CASACIÓN N° 14612-2022 LIMA
IMPORTACIÓN DE MATERIAL DE GUERRA
Sumilla: La Sala Superior se limitó a realizar una interpretación literal del Decreto Ley Nº 14568 y optó por otorgar primacía a la Ley General de Aduanas y a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aplicándolas de forma irreflexiva sin tener en consideración circunstancias tales como la finalidad del Decreto Ley Nº 14568, el deber del Estado de garantizar la seguridad de la Nación, el hecho de que cuando dicha norma fue emitida no existían en el país tributos tales como el IGV o el impuesto de promoción municipal – IPM, o que en nuestro ordenamiento jurídico por medio de diferentes normas se reconoció históricamente que la importación de material de guerra se encuentra inafecta al pago de tributos que gravan la importación; lo cual ha sido corroborado con el hecho de que la propia codemandada SUNAT aprobó el Procedimiento General de “Material de Guerra” DESPA PGA INTA 20 Versión 1, en el que se establecía que la importación de material de guerra se encontraba inafecta al pago de tributos, procedimiento que estaba vigente al momento en que se realizó la importación del material de guerra y, por tanto, era aplicable a la mercadería que fue consignada en las declaraciones de material de guerra numeradas en el año dos mil catorce.
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