CASACIÓN Nª 26086-2023 LIMA | |
INGRESOS POR DRAWBACK | |
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 26086-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente: | SUMILLA: “Los ingresos percibidos por Drawback no se subsumen dentro del concepto de renta gravada acogido por nuestra legislación, pues no se trata de ingresos que se obtengan por la explotación de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, ni de ingresos que deriven de operaciones realizadas con terceros, es decir, provenientes de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares en igualdad de condiciones, sino que se originan en la transferencia de recursos financieros por parte del Estado en virtud a un mandato legal; por consiguiente, no constituyen en estricto ingresos gravados con el Impuesto a la Renta, y su obtención no implica para el productor – exportador, devolución o extorno alguno de derechos arancelarios (ad-valorem) pagados previamente por la importación, que obligue a disminuir dichos ingresos del costo de ventas de los productos exportados, generando una mayor renta gravada, por lo que no corresponde que la Administración Tributaria aplique la prorrata de gastos, en tanto no se verifica la existencia de gastos comunes destinados a la generación de rentas inafectas y rentas gravadas (…)” |
LINK:
|
CASACIÓN Nª 12026-2023 LIMA
PRINCIPIO DE CAUSALIDAD Y PRINCIPIOS DE POTESTAD SANCIONADORA
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N°12026-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla:
En el caso de autos, se ha concluido lo siguiente:
El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta consagra el denominado principio de causalidad, conforme al cual se establece una relación de necesidad entre los gastos y la generación de renta o mantenimiento de la fuente. Asimismo, del último párrafo del mencionado dispositivo legal se puede colegir que el referido principio no debe interpretarse de un modo restrictivo, sino en un sentido amplio, esto es, dentro de los márgenes de normalidad y razonabilidad, siendo que, en el caso específico de determinados gastos, además, deberán cumplir con el criterio de generalidad.
- ii) En cuanto a los gastos de responsabilidad social, estos deben observar los principios de causalidad y fehaciencia, debiendo tenerse en cuenta los artículos 37 y 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. Cabe indicar que este tipo de gastos por su virtualidad no están ligados necesariamente de manera directa a la generación de renta, sino que pueden estar vinculados a la mantención de la fuente generando un beneficio presente o futuro.
iii) De acuerdo a los actuados, se verifica la imposibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna por cuanto la sanción ya se encontraba en trámite en virtud de lo expresamente dispuesto por el artículo 168 del Código Tributario.
- iv) Si bien la determinación de la infracción se realiza de forma objetiva, conforme lo establece el artículo 165 del Código Tributario, la potestad sancionadora debe ejercerse acorde a los principios que la rigen, entre otros, al principio de tipicidad. v) El numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario tipifica como infracción el hecho de “declarar cifras o datos falsos” que “influyan en la determinación de obligación tributaria”, y/o “generen aumentos indebidos de saldos” a favor del deudor tributario. Su determinación objetiva no significa el simple incumplimiento de un deber formal, sino que resulta necesario examinar el perjuicio causado al fisco y si el saldo menor determinado por la administración tuvo incidencia considerable en la determinación de la obligación tributaria o generó un aumento indebido que favoreció al deudor tributario.
CASACIÓN Nª 31608-2022 LIMA
PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 31608-2022 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla:
Las operaciones reparadas por la Administración Tributaria consistieron en ventas al exterior de concentrados de zinc efectuadas por la empresa contribuyente, constituida y domiciliada en el Perú, a su empresa vinculada, Glencore International AG, domiciliada en Suiza, por lo que corresponde aplicar las normas de precios de transferencia. En el caso de autos, se advierte sobre la resolución del Tribunal Fiscal lo siguiente: i) la conclusión a que arriba no guarda relación con sus fundamentos; ii) la administración sí analizó los componentes del precio del concentrado de zinc y no solamente un componente consistente en la “cotización internacional del zinc”, como erróneamente señaló el Tribunal Fiscal; iii) se omitió analizar el segundo párrafo del numeral 1 del literal e) del artículo 32-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que señala que en las operaciones de exportación con cotización conocida en el mercado internacional, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el valor de mercado se determina sobre la base de tales valores de cotización; y iv) el Tribunal Fiscal, si bien valoró medios probatorios, entre ellos analizó el informe quincenal de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía – SNMPE, sin embargo omitió emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto determinando el método apropiado para calcular el valor de mercado conforme a las normas de precios de transferencia; por todo lo cual, la resolución emitida por el Tribunal Fiscal incurrió en causal de nulidad. Por otro lado, el numeral 7 del artículo 44 y el artículo 45 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N.º 1113, resultan aplicables para establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción, ello en concordancia con la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N.º 1421. Ambos decretos legislativos se aplican inmediatamente para regular las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia.
CASACIÓN Nª 23530-2023 LIMA
PROVISIÓN DE COBRANZA DUDOSA
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 23530-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla:
El principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo, por lo que las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados. Es así que, en el procedimiento administrativo, las autoridades administrativas, al momento de resolver y/o emitir pronunciamiento, deben tener presente que la verdad material debe primar sobre la verdad formal. A partir de lo antes expuesto, esta Sala Suprema considera que los actos administrativos deben emitirse optimizando los derechos fundamentales de los administrados o dispensándoles una mejor garantía de conformidad con los principios de verdad material e impulso de oficio. En tal virtud, el Tribunal Fiscal, a fi n de establecer la correcta determinación de la obligación tributaria, debía determinar si Telefónica cumplió con los requisitos previstos por el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 21 del reglamento de la anotada ley para la deducción del importe registrado como provisión por cuentas de cobranza dudosa en el ejercicio 2004.
CASACIÓN Nª 40416-2022 LIMA
IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 40416-2022 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla: No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
CASACIÓN Nª 32650-2022 LIMA
MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y SANCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 32650-2022 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla:
La primera sentencia de vista realizó el análisis siguiendo los criterios de la debida motivación, cumpliendo con exponer las razones de hecho y derecho por las cuales revoca la sentencia de primera instancia; asimismo, la segunda sentencia de vista aplicó las normas pertinentes al concluir que, en materia tributaria, las infracciones son determinadas de forma objetiva.
CASACIÓN Nª 45353-2022 LIMA
FACULTAD DE REEXAMEN
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N°45353-2022 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla:Si bien se advierte un cambio de fundamento por la administración tributaria, no corresponde dejar sin efecto los valores emitidos, sino reponer el procedimiento al momento en que se produjo la nulidad y continuar con el mismo, toda vez que el artículo 51 de la Constitución Política del Perú consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, disponiendo que “la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. Este artículo protege el rango de ley, lo que implica que en este caso debe preferirse el Texto Único Ordenado del Código Tributario sobre el mencionado “Glosario de fallos empleados en las Resoluciones del Tribunal Fiscal”.
CASACIÓN Nª 7686-2023 LIMA
DEDUCIBILIDAD DEL PAGO DE INDEMNIZACIONES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N°7686-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla:
Los gastos realizados por el pago de indemnizaciones a favor de la empresa Corlac S.A. no cumplen con el principio de causalidad, ya que no guardan relación en estricto con los términos contemplados en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que dichos pagos no tienen por finalidad producir y/o mantener la fuente generadora de la renta, sino satisfacer una obligación de pago generada por el daño ocasionado a la empresa Corlac S.A. por la negligencia propia de la empresa contribuyente. No se advierte, por tanto, nexo de causalidad entre el gasto realizado y la producción de renta y/o mantenimiento de la fuente.
CASACIÓN Nª 19434-2023 LIMA
ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N°19434-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla:
La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03705-2- 2019 declaró la improcedencia de la segunda solicitud de devolución formulada por la demandante (en el año dos mil diez), sustentándose en la Resolución de Intendencia Nº 102-0180000904, la misma que —a su consideración— contenía un pronunciamiento de fondo respecto a la segunda solicitud de devolución presentada por la misma parte (en el año dos mil nueve). No obstante, de conformidad con lo determinado por la Sala Superior, en la Resolución de Intendencia Nº 102-0180000904 se declaró la improcedencia de la primera solicitud sobre la base de un requerimiento de documentación —requerimiento dirigido a la demandante—, a fi n de que luego de su evaluación y/o análisis se procediera a la resolución de la acotada solicitud, esto es, la emisión de un pronunciamiento de fondo en el que —después de los respectivos cálculos matemáticos— se dilucidaría si, en el caso concreto, correspondía o no la devolución del anticipo adicional del impuesto a la renta. En esa línea, debe quedar claro que la emisión de un acto administrativo que declara la improcedencia de una solicitud y/o pretensión administrativa no constituye per se uno que contenga un pronunciamiento de fondo.
CASACIÓN Nª 19856-2023 LIMA
TERCERÍA DE PROPIEDAD EXCLUYENTE
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N°19856-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla:La Sala Superior, a pesar de que menciona el inciso 2 del artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, que recoge lo dispuesto por el artículo 120, párrafo segundo, del Código Tributario, no lo aplica, pues esta norma dispone que también la tercería de propiedad puede ser acreditada con otros documentos y no necesariamente con documentos privados de fecha cierta y/o documento público; por lo que la Sala Superior, en aplicación de dichas normas, debió analizar cada medio probatorio aportado por la parte recurrente para verificar si corresponde el levantamiento del embargo.
CASACIÓN Nª 51559-2022 LIMA
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N°51559-2022 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla:
Causar estado no solo implica el agotamiento de la vía administrativa, sino también la decisión definitiva de la administración; por ello, para que una resolución administrativa cause estado se requiere que esta emita un pronunciamiento de fondo, agote la vía administrativa y no sea pasible de impugnación en su jurisdicción.
CASACIÓN Nª 32651-2022 LIMA
EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N°32651-2022 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla: El literal c) del artículo 115 del Código Tributario establece que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, y señala que deuda exigible es aquella establecida por resolución del Tribunal Fiscal. En el presente caso, la Resolución de Multa Nº 012-002-0008149 ha sido determinada de manera definitiva por la administración tributaria y fue confirmada por el Tribunal Fiscal. Por tanto, adquirió la calidad de firme administrativamente, por lo que es exigible coactivamente.
CASACIÓN Nª 14936-2023 LIMA
INTERESES EN SUSPENSO
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N°14936-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla:
Las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio en que se devenguen (criterio del devengado), de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de los intereses en suspenso que registran —conforme a las normas contables y financieras— las empresas pertenecientes al sistema bancario y/o financiero, reguladas por la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se requiere que su cobro sea probable, para ser consideradas devengadas en determinado ejercicio, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
CASACIÓN Nª 14856-2023 LIMA
ACREDITACIÓN DE MERMAS
El día miércoles 31 de enero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 51557-2022 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla: En salvaguarda del principio de razonabilidad y del derecho al plazo razonable, como elemento del derecho al debido procedimiento administrativo, corresponde suspender la generación de intereses durante el tiempo en exceso que las autoridades administrativas demoraron en resolver los recursos presentados en la instancia de reclamación o apelación.
CASACIÓN Nª 21031-2022 LIMA
VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N°21031-2022 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla:
Los valores (Ordenes de Pago) y los actos administrativos emitidos en el procedimiento de ejecución coactiva fueron debidamente notificados tanto en el domicilio fiscal del contribuyente como mediante Notificación Sol, en atención al literal a) y b) artículo 104 del Código Tributario. No aparece de actuados medios de prueba alguno que acredite que dichas notificaciones hayan sido declaradas nulas por contener algún vicio de nulidad, manteniendo por tanto su condición de eficaz.
CASACIÓN Nª 10592-2023 LIMA
EXONERACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS EN EL DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N°10592-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla:
En aplicación del control difuso, se determina que el Decreto Legislativo Nº 978 vulnera el principio de reserva de ley y, por tanto, al ser incompatible con la Constitución Política del Perú, debe inaplicarse al caso concreto, esto es, al periodo comprendido entre el dos de enero y el ocho de febrero de dos mil once.
CASACIÓN Nª 23215-2023 LIMA
APORTE POR REGULACIÓN
El día lunes 18 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N°23215-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente:
Sumilla:
La venta de gas natural, ya sea por empresa productora y/o por empresa importadora, está gravada por el aporte por regulación conforme a la Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM. Sin embargo, en el caso en concreto, se verifica que no existe compraventa de gas natural y lo que se configura es una prestación de servicios por compresión, conforme se detalla en el contrato y las facturas emitidas.
Nuestros servicios
Auditoría
Consultoría Tributaria y Legal
Consultoría de Negocios y Financiera
Consultoría Legal Aduanera
Outsourcing Contable, de Nóminas y Administrativa
Planeamiento Estratégico
Visítanos
Edificio Business Club
Calle Bolívar 472 Of. 202
Miraflores, Lima, Perú
Código Postal: 15074