CASACIÓN Nª 7951-2023 LIMA | |
INSTRUMENTOS FINANCIERON DERIVADOS | |
| El día martes 26 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 7951-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente: | SUMILLA: La sentencia de vista sostiene que se encuentra acreditado que la demandante no suscribió Instrumentos Financieros Derivados con fines de cobertura, pues no cumplió con el requisito contenido en el numeral 3) del inciso b) del artículo 5-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual se refiere a que los riesgos cubiertos deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos generales del negocio, empresa o actividad. En ese sentido, señala que la pérdida originada por la liquidación financiera anticipada de los Instrumentos Financieros Derivados, no resulta compensable con otras rentas de fuente peruana para determinar el Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, por consiguiente, el reparo por la deducción esta pérdida, se encuentra arreglado a ley. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de casación de la empresa recurrente. |
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CASACIÓN Nª 26927-2023 LIMA
DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA ANTES DE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA | |
El día martes 26 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 26927-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente: | SUMILLA: De los actuados, se tiene que en la declaración jurada rectificatoria la contribuyente modificó la casilla 103 – “Adiciones para determinar la renta neta”, incluyendo en ella la observación formulada por la administración en la fiscalización. Así, incrementó en S/ 1’458,114.00 el monto inicialmente declarado por la cantidad de S/ 261,086.00, lo que originó la suma de S/ 1’719,200.00, que supone una mayor obligación tributaria que la consignada en la declaración original. La empresa aceptó la observación efectuada por la administración tributaria dentro del procedimiento de fiscalización tributaria e incluso efectuó el pago de la multa acogiéndose a los beneficios otorgados por el régimen de gradualidad, lo que constituye un acto de la voluntad plena de la contribuyente que despliega sus efectos jurídicos. Por lo tanto, la resolución de determinación emitida al finalizar el procedimiento de fiscalización no contiene concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso-tributario. |
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CASACIÓN Nª 24202-2023 LIMA
NULIDAD DEDUCIDA EN ESCRITO DE ALEGATOS EN ETAPA DE APELACIÓN | |
El día martes 26 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 24202-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente: | SUMILLA: El Tribunal Fiscal sí se encuentra facultado para resolver vicios de nulidad, pues, a pesar de que este vicio recién fue señalado en el escrito de alegatos en etapa de apelación, el mencionado ente se encuentra facultado para pronunciarse respecto a todo lo acontecido en el expediente administrativo, conforme a los artículos 129 y 150 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. |
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CASACIÓN Nª 28873-2023 LIMA
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – CAUSAR ESTADO | |
El día martes 26 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 28873-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente: | SUMILLA: La demanda contencioso administrativa no procede cuando el acto administrativo cuestionado no ha causado estado. Sin embargo, en el caso concreto, el Tribunal Fiscal resuelve de manera definitiva —expresando su voluntad de revocatoria parcial de la resolución apelada— la controversia planteada referida a los reparos efectuados al arrastre de pérdidas del ejercicio dos mil catorce, cuyos mayores fundamentos se remiten a lo resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04230-4-2022; por lo que se concluye que el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente proceso sí ha causado estado y que el mandato de reliquidación ordenada a la administración tributaria debe regirse por lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario. |
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CASACIÓN Nª 10774-2023 LIMA
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA EN LA EVALUACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO | |
El día martes 26 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 10774-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente: | SUMILLA: Con relación a las resoluciones de cumplimiento emitidas por la administración tributaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario, luego de que se encuentre resuelta la controversia tributaria, su impugnación mediante recurso de apelación en sede administrativa tiene por finalidad que el Tribunal Fiscal verifique si la administración tributaria ha procedido correctamente al dar cumplimiento al mandato previamente dispuesto, mas no volver a evaluar la controversia anteriormente resuelta. Siendo ello así, en el caso concreto, no correspondía la evaluación de aspectos relacionados al fondo de la controversia. |
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CASACIÓN Nª 26549-2023 LIMA
INTERESES MORATORIOS POR LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA | |
El día martes 26 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 26549-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente: | SUMILLA: Conforme a las reglas vinculantes contenidas en la Casación Nº 6619-2021 Lima, corresponde el cobro de aquellos intereses moratorios generados por los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando estos no fueron declarados de forma correcta y oportuna, y cancelados por el íntegro del monto respectivo. |
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CASACIÓN Nª 21101-2023 LIMA
IMPUESTO A LA RENTA – DEDUCCIÓN DE GASTOS | |
El día martes 26 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N°21101-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente: | SUMILLA: Para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. |
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CASACIÓN Nª 23710-2023 LIMA
PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA | |
El día martes 26 de marzo de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 23710-2023 LIMA, la cual menciona lo siguiente: | SUMILLA: Por el principio de aplicación inmediata de la norma, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor, por lo que no tiene fuerza ni efectos retroactivos (salvo en materia penal) y, por ende, entra en vigencia y es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia en todo o en parte por la misma ley, conforme lo previsto en el artículo 103 y 109 de la Constitución Política del Perú. En el caso, esta Sala Suprema advierte que el colegiado superior ha realizado una aplicación retroactiva de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1311, el cual señala que en el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos por el Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo. En efecto, de conformidad con lo previsto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1311, el precitado penúltimo párrafo del artículo 46 del TUO del Código Tributario se aplica respecto de las reclamaciones que se interpongan a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1311 (1 de enero de 2017) y, de ser el caso, de las apelaciones contra las resoluciones que las resuelvan o las denegatorias fictas de dichas reclamaciones. |
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