Portada » Casación Nº 13159-2016

Casación Nº 13159-2016

5TA. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12.07.2022

La controversia casatoria se circunscribía a determinar si la renta obtenida por una empresa no domiciliada operadora de un satélite (proveedora) calificaba como renta de fuente peruana.

SUMILLA:

Los ingresos obtenidos por el servicio prestado por los operadores de satélite (empresas no domiciliadas) no son obtenidos por la cesión en uso de bienes, ni producidos por bienes ubicados en Perú, sino que se trata del supuesto de servicios (servicio satelital) llevados a cabo en el lugar donde se encuentra el satélite, esto es, en el espacio exterior que es fuera del territorio nacional. Por lo tanto, los referidos ingresos no pueden ser considerados como provenientes de capitales, bienes, derechos situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el Perú y, por ende, no califican como rentas de fuente peruana.

ALGUNOS ASPECTOS A RESALTAR:

Se juzgan hechos que acontecieron en el ejercicio 2002, interpretándose los alcances de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, vigente en dicho ejercicio. Así, quedó precisado en el considerando Décimo Tercera de la sentencia.
En la parte final del considerando Décimo Quinto la sala interpreta lo siguiente:
En síntesis, tratándose de bienes materiales o tangibles, solo pueden calificarse como rentas de fuente peruana a los beneficios que se produzcan en la medida que se encuentren situados físicamente en el Perú; y, en el caso de bienes intangibles o derechos, respecto de los cuales es imposible determinar si se encuentran situados físicamente en el territorio peruano, resulta aplicable el criterio de utilización económica 9 , conforme al cual, las rentas que estos produzcan tendrán su fuente en el Perú en la medida que retribuyan el beneficio obtenido por el usuario en el país.”
Tal como se señala en la misma sentencia, a partir del ejercicio 2013 como consecuencia de la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1120, dicha interpretación no es necesaria, ya que dicho texto es el siguiente:
Artículo 9.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:(…)
b) Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país.”

En el considerando Décimo noveno de la sentencia se indica que: “(…) se entiende que el operador del satélite no domiciliado presta servicios que comprenden diversas actividades de carácter técnico consistentes en poner a disposición del usuario una determinada capacidad para que las señales de este último alcancen al satélite y retornen hacia las estaciones terrenas a las cuales apuntan, servicios que como ya se indicó, se prestan fuera del territorio nacional, sin que se produzca la cesión o arrendamiento de ningún bien a la empresa prestadora del servicio en el Perú.”

Ver sentencia adjunta.

Casacion 13159-2016 LIMA