CASACIÓN N° 23406-2022 LIMA
INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N°23406-2022 LIMA, sobre el incremento patrimonial no justificado.
Sumilla: Respecto a la interpretación de las normas tributarias, se debe observar en estricto las reglas contenidas en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, por las cuales es posible aplicar todos los métodos de interpretación e integración admitidos por el derecho, a no ser que, vía interpretación e integración, se pretenda crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley; ello en observancia de los principios de legalidad o reserva de ley, y de seguridad jurídica. En el caso, de la interpretación sistemática del inciso e) del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta y del inciso 3 del artículo 60-A del reglamento de la referida ley, esta Sala Suprema concluye que el préstamo recibido por el recurrente cumple con el requisito para el sustento del incremento patrimonial en la medida que fue recibido utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5 de la Ley Nº 28194 – Ley de Bancarización. De otro lado, este Tribunal Supremo concluye que la sentencia de vista aplica de forma indebida el numeral 5 del artículo 60-A del Reglamento del Impuesto a la Renta, toda vez que el incremento patrimonial que la administración solicitó justificar en este caso no fue una adquisición, inversión, consumo o gasto, sino un depósito bancario. En efecto, la legalización del contrato de mutuo exigida por la administración tributaria no es una condición para sustentar el incremento patrimonial del recurrente, en tanto, de la interpretación literal del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no es posible concluir que la fecha cierta del contrato de mutuo sea aplicable o exigible para el mutuatario a fin de sustentar un incremento patrimonial.
CASACIÓN N° 55924-2022 LIMA
CARGA DE LA PRUEBA SOBRE FEHACIENCIA DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO PRESTADOS
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 55924-2022 LIMA, sobre la carga de la prueba sobre fehaciencia de servicios de mantenimiento prestados.
Sumilla: El deber de realizar las actuaciones necesarias recae sobre la administración tributaria para verificar el hecho imponible. Asimismo, corresponde a los contribuyentes, al hacer valer un derecho, soportar la carga de la prueba de un hecho positivo que sustente su autodeterminación o su descargo ante un reparo de índole tributaria, cuando se halle en la mejor posición de hacerlo, más si el artículo 87 del Código Tributario indica que: “los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria”, estableciendo, además, entre otras, las siguientes obligaciones: “7.- Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor”.
CASACIÓN N° 19484-2022 LIMA
DUPLICIDAD DE CRITERIO – INCISO 2 DEL ARTÍCULO 170 DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 19484-2022 LIMA, sobre la duplicidad de criterio – inciso 2 del artículo 170 del TUO del Código Tributario.
Sumilla: La dualidad de criterio ha sido regulada de manera general en el ámbito tributario por el numeral 2 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual dispone que no procede la aplicación de intereses ni sanciones si la administración tributaria ha tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y solo respecto de los hechos producidos mientras el criterio anterior estuvo vigente. Así, esta Sala Suprema considera que existirá duplicidad de criterio cuando la administración tributaria cambia de criterio respecto de la interpretación de una norma, de los procedimientos seguidos por el contribuyente o de la situación jurídica de este, de manera que las actuaciones realizadas conforme al criterio anterior no son sancionables porque, en tales circunstancias, el administrado fue inducido a error por la propia administración. En el caso de autos, esta Sala Suprema advierte que la administración aduanera estableció un criterio al momento de clasificar la mercadería consistente en pernos, planchas y coplas en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2012-10-585949 y 118-2012-10-575750, del 26 y 19 de diciembre de 2012, a la que se le asignó la subpartida nacional 7308.40.00.00; y un segundo criterio en los Resultados de Requerimiento Nº 6345-2018-SUNAT/323100, del 26 de diciembre de 2018, y Nº 441-2019-SUNAT/323100, del 29 de enero de 2019, respectivamente. Por lo tanto, la Aduana ha incurrido en el supuesto de duplicidad de criterios previsto en el numeral 2 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
CASACIÓN N° 7143-2022 LIMA
MEDIOS DE PAGO
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 7143-2022 LIMA, sobre los medios de pago.
Sumilla: La Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (norma denunciada) prescribe que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe es superior al estipulado en su artículo 4, deben realizarse utilizando los medios de pago a través de empresas del sistema financiero (aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos), medios consistentes en a) depósitos en cuentas, b) giros, c) transferencias de fondos, d) órdenes de pago, e) tarjetas de débito expedidas en el país, f) tarjetas de crédito expedidas en el país, g) cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190 de la Ley de Títulos Valores; por lo que las empresas declarantes se encuentran en la obligación de acreditar el pago de lo adquirido por ella con los medios de pago antes citados.
CASACIÓN N° 18796-2023 LIMA
OPERACIONES NO REALES
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 18796 -2023 LIMA, sobre las operaciones no reales.
Sumilla: El deber de realizar las actuaciones necesarias recae sobre la administración tributaria para verificar el hecho imponible. Asimismo, corresponde a los contribuyentes, al hacer valer un derecho, soportar la carga de la prueba de un hecho positivo que sustente su autodeterminación o su descargo ante un reparo de índole tributaria, cuando se halle en la mejor posición de hacerlo, más si el artículo 87 del Código Tributario indica que “los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria”, y establece, además, entre otras, las siguientes obligaciones: “7.- Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor”.
CASACIÓN N° 16003-2022 LIMA
SERVICIOS DIGITALES, ASISTENCIA TÉCNICA Y REGALÍAS EN OPERACIONES CON NO DOMICILIADOS
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 16003-2022 LIMA, sobre los servicios digitales, asistencia técnica y regalías en operaciones con no domiciliados.
Sumilla: El literal b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece presupuestos del servicio digital, que constituyen la base normativa que debe servir para interpretar las formas en que se presentan dichos servicios digitales; entre ellos se halla el acceso electrónico a los servicios de consultoría señalados en el numeral 7 del literal b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
CASACIÓN N° 10163-2022 LIMA
SERVICIOS DIGITALES Y ASISTENCIA TÉCNICA EN OPERACIONES CON NO DOMICILIADOS
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 10163 -2022 LIMA, sobre los servicios digitales y asistencia técnica en operaciones con no domiciliados.
Sumilla: La sentencia de vista efectúa una interpretación extensiva al determinar que los servicios prestados por las empresas no domiciliadas a la empresa codemandada constituyen asistencia técnica, sin tener en cuenta que parte de los servicios prestados se encuentran referidos, entre otros, a servicios de revisión de estados financieros, revisión de procedimientos y metodologías de auditoría, supervisión de revisión de auditoría, entre otros, y no constituyen servicios de asesoría y consultoría financiera propiamente dichos, sobre valores financieros o bancarios, que tienen su propia regulación, según los alcances del numeral 3 del cuarto párrafo del literal c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
CASACIÓN N° 36232-2022 LIMA
DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 36232 -2022 LIMA, sobre la declaración jurada rectificatoria dentro del procedimiento de fiscalización tributaria.
Sumilla: La declaración jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos; por lo tanto, las resoluciones de determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario.
CASACIÓN N° 56345-2022 LIMA
AFECTACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 56345-2022 LIMA, sobre la afectación del plazo razonable durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa.
Sumilla: Conforme al mandato constitucional del artículo 138, la administración de justicia se ejerce conforme a la Carta Magna, y en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, todos los jueces se encuentran vinculados a la protección de los derechos fundamentales, como es el derecho al debido proceso, que también comprende en su contenido esencial el derecho al plazo razonable. En ese contexto de constitucionalidad, se ha advertido que la sentencia de vista incurre en afectación del derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de motivación, al no contener argumentos suficientes que analicen si en la presente controversia hubo o no afectación del derecho al plazo razonable de la parte recurrente en la etapa del proceso contencioso administrativo seguido contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13161-4- 2010.
CASACIÓN N° 19329-2023 LIMA
CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 19329-2023 LIMA, sobre el cumplimiento de resolución administrativa.
Sumilla: De acuerdo al marco regulatorio que rige el procedimiento contencioso- tributario, cuando se trata de resoluciones de cumplimiento, la controversia tributaria se encuentra circunscrita a la verificación de la labor de la autoridad tributaria, esto es, a si la administración ha dado o no cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal.
CASACIÓN N° 1728-2023 LIMA
APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA EN MATERIA SANCIONADORA
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 1728-2023 LIMA, sobre la aplicación inmediata de la norma en materia sancionadora.
Sumilla: De conformidad con las reglas jurídicas fijadas con carácter de precedente vinculante en la Sentencia de Casación Nº 11947-2022, en el caso concreto, prima el principio de aplicación inmediata de la norma respecto del principio de retroactividad benigna —que solo es aplicable en materia penal—. Por tanto, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1311, que suprimió la conducta infractora, la sanción de multa impuesta a la demandante quedó sin efecto alguno.
CASACIÓN N° 13131-2023 LIMA
INTERESES MORATORIOS POR PAGOS A CUENTA
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 13131-2023 LIMA, sobre los intereses moratorios por pagos a cuenta.
Sumilla: En el caso concreto, de los actuados se evidencia que la empresa contribuyente presentó declaración jurada rectificatoria del impuesto a la renta del dos mil nueve, en la cual consigna nueva determinación del impuesto calculado de dicho periodo con base en lo rectificado por la demandante Gold Fields La Cima S.A. La administración tributaria, luego de la fiscalización definitiva a la referida empresa del ejercicio dos mil once, determinó mayor deuda tributaria a la consignada en la declaración jurada original del impuesto a la renta original del ejercicio dos mil once. Entonces, corresponde que los intereses sean abonados conforme al artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al no haberse honrado en su integridad los pagos a cuenta que correspondían.
CASACIÓN N° 26398-2022 LIMA
INTERESES MORATORIOS POR PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 26398-2022 LIMA, sobre los intereses moratorios por pagos a cuenta del impuesto a la renta.
Sumilla: Estando a que ya se ha determinado mediante el último precedente vinculante emitido en la Casación Nº 6619-2021 Lima, como reglas de obligatorio cumplimiento, que la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias”, y que corresponde el cobro de intereses moratorios a los pagos a cuenta del impuesto a la renta cuando estos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad; entonces en el caso concreto corresponde concluir que, si el pago del impuesto a la renta no se realizó de forma íntegra y oportunamente, no se podría decir que se logró extinguir la totalidad de lo adeudado dentro del plazo legalmente establecido por no tratarse de un pago completo o integral. En consecuencia, corresponderá aplicar intereses moratorios respecto a la diferencia que no fue declarada ni pagada de manera correcta y oportuna.
CASACIÓN N° 53736-2022 LIMA
DIFERENCIA DE CAMBIO NO CAPITALIZADA POR PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 53736-2022 LIMA, sobre la diferencia de cambio no capitalizada por pasivos en moneda extranjera.
Sumilla: Si bien el inciso f) del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta y los incisos b) y c) del artículo 34 de su reglamento establecen que las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos deben afectar el costo del activo y deducirse vía depreciación; en el presente caso correspondía aplicar a la empresa codemandada el régimen especial establecido en el Decreto Legislativo Nº 797, que disponía que, para efectos de la reexpresión del balance general por ajuste por inflación, corresponde excluir las diferencias de cambio, las cuales no podrían volverse a incorporar para formar parte del valor del activo y ser deducidas vía depreciación, toda vez que ello distorsionaría el valor del activo.
CASACIÓN N° 33517-2022 LIMA
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 33517-2022 LIMA, la motivación de las resoluciones judiciales.
Sumilla: La sentencia de vista vulnera el principio constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, que establece el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al no haber emitido pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, al mérito de lo actuado y al derecho.
CASACIÓN N° 2666-2022 LIMA
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 2666-2022 LIMA, sobre la motivación de las resoluciones judiciales.
Sumilla: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, según el cual todos los jueces se encuentran vinculados a la protección de los derechos fundamentales, se colige que la sentencia de vista adolece de falta de motivación, toda vez que no contiene argumentos suficientes que analicen si la empresa demandante califica como una “empresa minera”, en función de las actividades realizadas por la propia empresa y a partir de la normativa pertinente al caso, esto es, la Ley Nº 29741, su reglamento, la Ley General de Minería y las normas que regulan la jubilación de trabajadores mineros. Por tanto, es necesario que la Sala Superior analice la vinculación de la calificación de una “empresa minera” con la calificación o reconocimiento de sus trabajadores como “trabajadores mineros”; y, en tanto sea posible, evalúe si las normas aplicables que regulan los aspectos tributarios, pensionarios y mineros permiten que la SUNAT identifique a los trabajadores mineros de los no mineros y determine el aporte proporcional al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, en consideración al grupo de trabajadores mineros. Para tal fin, la Sala Superior deberá considerar que el reconocimiento de “trabajador minero” y el otorgamiento de la pensión de jubilación implica el cumplimiento de los requisitos previstos por ley, entre otros, la acreditación de la ejecución de labores propiamente mineras que, a su vez, impliquen la exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
CASACIÓN N° 31560-2022 LIMA
MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 31560-2022 LIMA, sobre las motivaciones de resoluciones judiciales.
Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones implica que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. En el presente caso, resulta indispensable que el colegiado superior exponga las razones por las cuales considera que el agravio denunciado sobre la capitalización de intereses moratorios no guarda relación con lo resuelto por la resolución del Tribunal Fiscal impugnada.
CASACIÓN N° 02059-2023 LIMA
DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
El día lunes 22 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 02059-2023 LIMA, sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sumilla: La sentencia de vista ha vulnerado el deber de motivación, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista a efectos de que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo dispuesto en esta resolución.
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