CASACIÓN N° 04520-2023 LIMA
PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 04520-2023 LIMA, sobre la prescripción tributaria.
Sumilla: Por consiguiente, los artículos 45 y 46 del Código Tributario, que contienen las causales de interrupción y de suspensión del plazo de prescripción, deben ser interpretados con observancia del debido procedimiento administrativo, regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. En el presente caso, sobre la solicitud de prescripción presentada por el demandante, del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, respecto a la facultad de la codemandada para exigir el pago de la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno con relación a los reparos determinados por SUNAT reconocidos en la declaración jurada rectificatoria del treinta de junio de dos mil cuatro, y la multa asociada a ello; esta Sala Suprema considera que la acción de la administración tributaria se encontraba prescrita.
CASACIÓN N° 17797-2023 LIMA
FIDEICOMISO
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 17797-2023 LIMA, sobre el fideicomiso.
Sumilla: Del artículo 7 de la Ley Nº 26731, se infiere que dicho dispositivo se encuentra directamente referido al entonces vigente “impuesto mínimo a la renta”, que gravaba patrimonios netos, y no al “impuesto a la renta”, que grava la generación de riqueza.
CASACIÓN N° 13572-2023 LIMA
DEDUCCIÓN DEL GASTO RESPECTO A LOS REPAROS POR GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS E INDEMNIZACIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUJETO A MODALIDAD
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 13572-2023 LIMA, sobre la deducción del gasto respecto a los reparos por gratificaciones extraordinarias e indemnización por resolución de contrato sujeto a modalidad.
Sumilla: Resulta válido admitir que, en determinadas empresas, se generan diversos pagos como consecuencia de una oferta laboral, siendo que, en el caso particular, la empresa demandante, en aras de mejorar su productividad laboral, optó por ofrecer determinados pagos por concepto de oferta laboral, y así poder contratar profesionales capacitados que, a su vez, logren identifi carse con los objetivos de la empresa; consecuentemente, dichos pagos constituyen un concepto remunerativo deducible, como requisito establecido en el literal v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Por tanto, el reparo denominado indemnización por resolución de contrato sujeto a modalidad puede ser deducido al amparo de lo normado en el literal v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
CASACIÓN N° 23339-2023 LIMA
PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL Y MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 23339-2023 LIMA, sobre los principios de verdad material y medios probatorios extemporáneos.
Sumilla: En la presente controversia, no se aprecia que la sentencia de vista haya emitido un pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, pese a que las instancias de mérito han valorado los medios probatorios alcanzados por la empresa demandante, los cuales, aunque extemporáneos, permiten establecer el derecho de dicha parte, en el sentido de que corresponde aplicar el primer método de valoración aduanera, conforme a lo establecido en la normativa nacional y supranacional, al haber la empresa acreditado el precio por pagar. Sin embargo, la sentencia impugnada en casación contiene un pronunciamiento confirmatorio de la sentencia apelada, que dispone el reenvío al Tribunal Fiscal, para que dicho colegiado administrativo emita nuevo pronunciamiento, inaplicando con ello la plena jurisdicción. De otra parte, se aprecia que la administración aduanera no ha realizado el respectivo análisis de los supuestos de admisibilidad de medios probatorios extemporáneos previstos en el artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, rechazando indebidamente los documentos alcanzados por la parte demandante, simplemente por ser extemporáneos, decisión que ha sido amparada por el Tribunal Fiscal. Por tanto, ambos órganos administrativos han vulnerado el derecho de la empresa demandante a ofrecer medios probatorios y que estos sean admitidos y actuados dentro del procedimiento contencioso-tributario, lo cual evidencia contravención del principio de verdad material. En tal sentido, a fi n de no incurrir en contravención del principio de no reforma en peor, no cabe amparar el recurso de casación de la SUNAT.
CASACIÓN N° 7952-2023 LIMA
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 7952-2023 LIMA, sobre los procedimientos de fiscalización de obligaciones tributarias.
Sumilla: En cuanto al reparo por servicios de auditoría no devengados en el ejercicio dos mil ocho, aun cuando el servicio de auditoría de los estados financieros del ejercicio dos mil ocho inició mediante trabajos preliminares efectuados en dicho año, y culminó en el ejercicio dos mil nueve, es recién en este año que la empresa demandante pudo tener certeza de los resultados para los fines contratados; en consecuencia, no procedía su deducción en el ejercicio dos mil ocho. Asimismo, resulta válido lo acotado por el colegiado superior sobre la aplicación indebida del artículo 55 y del inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando sostuvo que la tasa del 4.1 % es consecuencia del reparo por fehaciencia de los servicios, y, al no haberse acreditado que la demandante haya realizado el desembolso por los servicios que alega y no constar medios probatorios fehacientes que así lo demuestren, se concluye que la empresa demandante no acreditó que los servicios que generaron los gastos reparados efectivamente se materializaron. Finalmente, en lo concerniente a la aplicación indebida del numeral 1 del artículo 175 del Código Tributario, la aplicación indebida del numeral 4 del artículo 176 del Código Tributario, así como la aplicación indebida del numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario y la aplicación indebida del numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, se concluye que existe un debido sustento a efectos de imponer a la empresa demandante las sanciones establecidas en los dispositivos aludidos.
CASACIÓN N° 3394-2020 LIMA
CARGA DE LA PRUEBA
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 3394-2020 LIMA, sobre la carga de la prueba.
Sumilla: Si bien la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos, empero, en el proceso contencioso administrativo, —donde una de las partes tiene facultades exorbitantes (administración pública) y en donde están en juego intereses que no son dispositivos sino de orden público—, se puede establecer que, en los casos de procedimientos sancionadores, cautelares o en función de la especialidad o de la entidad, la carga de la prueba sea asumida por la administración, extremo que ha sido desarrollado también en el precedente vinculante emitido en la Casación Nº 546-2022 Lima.
CASACIÓN N° 18629-2023 LIMA
OPORTUNIDAD DE ANOTACIÓN DE COMPROBANTES EN EL REGISTRO DE COMPRAS PARA EJERCER EL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 18629-2023 LIMA, sobre la oportunidad de anotación de comprobantes en el registro de compras para ejercer el derecho al crédito fiscal.
Sumilla:
Para que la contribuyente pueda ejercer el derecho al crédito fiscal, debe cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. En el supuesto de la anotación de los comprobantes de pago en los registros de compra, estos deberán ser anotados en las hojas correspondientes al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes a la emisión del comprobante, o hasta antes de que la administración tributaria requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación del registro de compras, conforme lo previsto en la Ley Nº 29215, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1116. En el presente caso, la contribuyente anotó los comprobantes de pago en el registro de compras electrónico en el mes de abril de dos mil dieciocho, esto es, antes de que la administración tributaria le requiriera la presentación de los registros, por lo que no pierde el derecho al crédito fiscal.
CASACIÓN N° 56356-2022 LIMA
DUALIDAD DE CRITERIO
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 56356-2023 LIMA, sobre la dualidad de criterio.
Sumilla: La Sala Superior ha incurrido en interpretación errónea del numeral 2 del artículo 170 del Código Tributario al excluir de su campo de aplicación al Tribunal Fiscal, pese a que dicha entidad incurre en dualidad de criterio en el caso concreto. En la Resolución Nº 8824-9-2018, el Tribunal Fiscal emitió pronunciamiento sobre la deuda tributaria de la empresa recurrente sobre impuesto a la renta de dos mil diez, interpretando, sobre la aplicación en el tiempo del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, que la acción de la SUNAT para exigir el pago no estaba prescrita. Con ello cambió el criterio interpretativo contenido en la Resolución Nº 9789-4-2017 (resolución de observancia obligatoria), sobre la aplicación en el tiempo de ese mismo numeral, donde señala que este no era aplicable a los “conceptos originados” antes del veintiocho de setiembre de dos mil doce. Así se ocasiona el supuesto de dualidad de criterio a que se refiere el numeral 2 del artículo 170 del citado Código Tributario. En consecuencia, se dispone que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento en que ni se apliquen los intereses moratorios a partir de la fecha de emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8824-9-2018, ni se actualice la deuda en función al índice de precios al consumidor -IPC, de corresponder, ni se apliquen sanciones, al haberse acreditado que este órgano colegiado ha incurrido en duplicidad de criterio.
CASACIÓN N° 19941-2023 LIMA
AJUSTE AL VALOR DE MERCADO POR APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y APLICACIÓN DE MONEDA FUNCIONAL
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 19941-2023 LIMA, sobre el ajuste al valor de mercado por aplicación de las normas de precios de transferencia y aplicación de moneda funcional.
Sumilla:
En el caso de precios de transferencia, el desarrollo del análisis de comparabilidad busca determinar que las operaciones entre partes vinculadas o ubicadas en países o territorios de baja o nula imposición se haya realizado a valor de mercado, para lo cual es necesario encontrar operaciones en condiciones iguales o similares, realizando los ajustes necesarios para tal efecto, estando facultada la administración tributaria para también realizar los ajustes convenientes. Esta facultad discrecional no debe resultar arbitraria, por lo que se torna irrazonable y desmedido que la autoridad tributaria pretenda comparar la utilidad operativa de Consorcio Minero Sociedad Anónima en liquidación, la cual incluye las pérdidas de los instrumentos financieros derivados de commodities, con la utilidad operativa de aquellas empresas que no registran este tipo de pérdidas por los instrumentos financieros derivados de commodities (con fines de cobertura) sino de instrumentos financieros derivados de moneda (mediante contratos forward), la cual se registra después de la utilidad operativa. Es decir, los ajustes que haga la administración tributaria en el marco de sus facultades discrecionales no pueden ser de tal índole que eliminen los ajustes realizados por el contribuyente para lograr la comparabilidad de las operaciones o empresas comparables, por lo que, en ese caso, la administración debió mantener esos criterios de comparabilidad para realizar sus reparos o encontrar operaciones o empresas que realmente sean comparables en el marco de su obligación de encontrar la verdad material, el principio de plena competencia y el respeto al debido procedimiento, así como la búsqueda del equilibrio en la asimetría de información en que subyace la realización de este tipo de estudios. Por otro lado, respecto a la moneda utilizada en los informes de precios de transferencia, independientemente de que la Sala haya invocado lo establecido en la Norma Internacional de Contabilidad 21, existe suficiente normativa legal y reglamentaria que prescribe y avala lo dispuesto por la Sala Superior, cuando sostuvo que, al haber realizado Consorcio Minero Sociedad Anónima en liquidación todas las transacciones con sus empresas vinculadas en dólares americanos, esta es su moneda funcional, siendo razonable que los estados financieros que han servido para desarrollar el informe de precios de transferencias hayan sido el expresados en la misma moneda, a efectos de determinar los márgenes o ratios correspondientes a la aplicación del método del margen neto transaccional – MMNT.
CASACIÓN N° 14639-2023 LIMA
CAUSALIDAD DE GASTOS
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 14639-2023 LIMA, sobre la causalidad de gastos.
Sumilla: Para que un gasto se considere deducible para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado principio de causalidad, regulado en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
CASACIÓN N° 45278-2023 LIMA
PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Y DEL IMPUESTO A LA RENTA
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 45278-2023 LIMA, sobre la prescripción del impuesto general a las ventas y del impuesto a la renta.
Sumilla: Al no haberse iniciado válidamente el procedimiento de fiscalización correspondiente, por haberse vulnerado el derecho al debido procedimiento, corresponde concluir que no procede la suspensión del plazo de prescripción de la acción para determinar y exigir el pago de las deudas tributarias, pues el referido plazo debe iniciar a partir del momento en que es exigible el pago de la obligación tributaria.
CASACIÓN N° 3675-2023 LIMA
INTERESES EN SUSPENSO
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 3675-2023 LIMA, sobre el interés en suspenso.
Sumilla: Los intereses en suspenso deben ser reconocidos cuando sean efectivamente percibidos. Desde ese momento se deben considerar como parte de la base imponible a efectos de calcular la renta de tercera categoría que corresponda, más aún si con el transcurso del tiempo esta interpretación dio lugar a la emisión del Decreto Legislativo Nº 979, donde se establece que los intereses en suspenso no se deben considerar como devengados para efectos del impuesto a la renta.
CASACIÓN N° 23649-2023 LIMA
INAPLICACIÓN DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES MORATORIOS
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 23659-2023 LIMA, sobre la inaplicación de capitalización de intereses moratorios.
Sumilla: Culminada la fiscalización, la administración tributaria emitió los valores aplicando la regla de capitalización de intereses desde el mes de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. En atención al principio de razonabilidad, no corresponde la capitalización de los intereses moratorios en el ejercicio de las potestades tributarias. Las normas que regulan la capitalización de intereses moratorios deben ser interpretadas en compatibilidad con las normas constitucionales.
CASACIÓN N° 51563-2022 LIMA
INAPLICACIÓN DE REGLAS DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 51563-2023 LIMA, sobre la inaplicación de reglas de capitalización de intereses.
Sumilla: Conforme al artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC, que desarrollan doctrina jurisprudencial vinculante, deben ser analizados en la capitalización de intereses.
CASACIÓN N° 17469-2023 LIMA
CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 17469-2023 LIMA, sobre la capitalización de intereses
Sumilla: Las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013- PA/TC desarrollan la no aplicación de la capitalización de intereses regulada en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; por lo tanto, a pesar de encontrarse vigente al momento de los hechos, resulta inconstitucional por vulnerar el principio de razonabilidad y confiscatoriedad. Además, la Casación Nº 6619-2021 Lima, con carácter de precedente vinculante, en el fundamento 5.4.3 precisa que no corresponde la aplicación de la capitalización de intereses.
CASACIÓN N° 21235-2023 LIMA
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 21235-2023 LIMA, sobre el plazo de prescripción para solicitar la compensación.
Sumilla: El plazo de prescripción para solicitar la compensación de saldos del ejercicio dos mil quince contra la deuda por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil dieciséis, conforme establece el numeral 5 del artículo 44 del Código Tributario, debe computarse “Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal”. Por consiguiente, la contribuyente determinó que el pago del impuesto a la renta del ejercicio dos mil quince constituye un pago en exceso, en virtud de su segunda y tercera declaración jurada rectificatoria, de cuatro de marzo y once de mayo de dos mil veinte, respectivamente, que no fueron materia de reparo por la administración tributaria. Así, el cómputo de plazo para solicitar la compensación se inició el primero de enero de dos mil veintiunos, de lo que se deduce que la solicitud de compensación de la contribuyente (realizada el veintidós de febrero de dos mil veintiunos) está dentro del plazo de cuatro años, no habiéndose producido la prescripción.
CASACIÓN N° 8612-2023 LIMA
RESOLUCIÓN DE MULTA
El día martes 13 de febrero de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Casación N° 8612-2023 LIMA, sobre la Resolución de Multa.
Sumilla: Dejar sin efecto el monto de la resolución de multa supone una grave afectación a la administración, debido a que con ello el colegiado administrativo no sanciona la conducta infractora de la contribuyente. No existe una adecuada justificación por parte del Tribunal Fiscal en su decisión, pues, si se verificó que la multa no fue emitida con arreglo a ley, correspondía devolver los actuados a la administración con el fi n de que esta vuelva a establecer y calcular el monto correcto de la sanción impuesta a la contribuyente, toda vez que se ha evidenciado su conducta infractora.
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